TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1634/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1634 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5487
Asunto: conflicto suscitado entre el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca)
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2015, según consta en el escrito de acusación, en el municipio de Jambaló (Cauca), los señores Mirna Orozco Yule, Martha Lucía Osorio Ruiz, Efraín Pito Yule, Martha Isabel Arias Dorado, Aparicio Quitumbo Trochez, Adriana Elizabeth Pechené Pechené, Clara Yolima Yule Valencia, Vicente Quimboa Menzucue, Nury Dicué Chicué, Víctor Ariel Fernández Calambas, Rugo Florián Toconás Ramos y Juliana Gembuel Gembuel, habrían presuntamente alterado algunos resultados mientras se desempeñaban como jurados de votación durante las elecciones regionales. En atención a lo anterior, se les acusó por el delito de alteración de resultados electorales[1].
2. En un primer momento, el conocimiento de las diligencias fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca). Sin embargo, el 18 de agosto de 2021, la Juez se declaró impedida para conocer del asunto en virtud del numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por existir amistad íntima con la fiscal delegada[2].
3. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de agosto de 2021, se asignó el expediente al Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán[3], el cual, tras varios aplazamientos, presidió la audiencia de formulación de acusación el 29 de enero de 2024[4]. En dicha oportunidad, la delegada fiscal no acusó a Aparicio Quitumbo Trochez por los hechos imputados ya que había fallecido, e informó que no contaba con un documento que acreditara el deceso del indiciado[5]. A pesar de no formularse acusación en contra de Quitumbo Trochez, la juez de conocimiento impartió aprobación de la acusación en contra de este[6].
4. El 5 de abril de 2024, se llevó a cabo la primera vista de la audiencia preparatoria. En aquella oportunidad, intervino el abogado Luis Miguel Dagua Fernández, en representación del Resguardo Indígena de Jambaló[7], a quien las autoridades ancestrales de la comunidad autorizaron a actuar dentro de las diligencias[8]. Esta audiencia fue suspendida con el fin de que la autoridad indígena presentara los elementos de prueba que demuestran la acreditación de los factores de activación del fuero indígena.
5. El 3 de mayo de 2024, en la continuación de la audiencia preparatoria, el representante judicial de la Comunidad manifestó que reclamarían competencia sobre Mirna Orozco Yule, Efraín Pito Yule, Martha Isabel Arias Dorado, Adriana Elizabeth Pechené Pechené, Vicente Quimboa Menzucue y Víctor Ariel Fernández Calambas[9]. Respecto de Martha Lucía Osorio Ruiz y Juliana Gembuel Gembuel, señaló que, aunque estaban registradas en el censo indígena hasta 2022, ya no ostentan la calidad de comuneras del Resguardo Jambaló[10]. En cuanto a Nury Dicué Chicué y Rugo Florián Toconás Ramos, se precisó que no se elevaría ninguna solicitud debido a que pertenecen al Resguardo Pitayó[11]. Por último, no se mencionó a Aparicio Quitumbo Trochez ni a Clara Yolima Yule Valencia. No obstante, en un documento allegado al juzgado de conocimiento se indica que esta última es miembro de la comunidad y mantiene identidad cultural con el pueblo Nasa[12].
6. Tras la intervención del representante del Cabildo, se otorgó la palabra a la autoridad ancestral del Resguardo, la cual reiteró la solicitud[13].
7. Luego de que la juez de conocimiento solicitara que se sustentara la petición de cambio de jurisdicción en audiencia por tratarse de un sistema oral[14]. el representante judicial de la Comunidad argumentó que dicha solicitud se justifica en el reconocimiento constitucional otorgado por el artículo 246 de la Constitución Política a los pueblos indígenas, lo que les permite administrar justicia dentro de sus territorios. Además, hizo referencia a los Autos 749 y 365 de 2018 y a la Sentencia T-921 de 2013.
8. En relación con las reglas de activación del fuero indígena, el representante judicial del Resguardo señaló que cuenta con una comisión jurídica responsable de investigar y juzgar las conductas que puedan causar desarmonía entre los comuneros. Asimismo, mencionó que la determinación de la responsabilidad y las sanciones se realiza en el marco de una asamblea de toma de decisiones. Además, indicó que el Resguardo dispone de un centro de armonización en la vereda El Porvenir, municipio de Jambaló (Cauca)[15].
9. Respecto al elemento subjetivo, señaló que se encuentra acreditado conforme a los certificados y documentos obrantes en el expediente[16].
10. Sobre el elemento objetivo, el representante del Resguardo argumentó que, si bien la conducta imputada inicialmente constituye una presunta defraudación a la Nación y a su sistema electoral, debe interpretarse que dicha actuación se perpetró en perjuicio de la comunidad de Jambaló. De este análisis se desprende la acreditación del elemento territorial[17].
11. Junto a la intervención de su representante, la Comunidad allegó un documento en el que desarrolla argumentos adicionales. En concreto, respecto del elemento territorial, este documento señala que se encuentra acreditado toda vez que se tiene como lugar de comisión del delito acusado el Municipio de Jambaló, mismo que hace parte del territorio que comprende el Resguardo territorialmente hablando[18]. Sobre el factor objetivo, a su turno, indicó que se reconoce como sujetos pasivos de esta conducta o víctimas del delito [a] la comunidad indígena de Jambaló, ya que es respecto a estos que se defrauda esa confianza que se tiene en los sistemas electorales al tratarse de una elección de carácter territorial, y no de carácter nacional[19].
12. Al exponer la acreditación del elemento institucional, el documento señalaba:
[D]e manera histórica la comunidad de Jambaló ha administrado justicia en múltiples casos de diversa índole, conociendo de casos que van desde hurtos, o lesiones personales, denominados desarmonías menores, hasta casos de gravedad o impacto social alto, como lo son los homicidios, feminicidios, accesos carnales, y demás, desarmonías consideradas como de alta gravedad, procedimientos surtidos a través de los Yat Ulwesx (Comisión Jurídica) que como órgano superiormente jerárquico al interior de las estructuras Nej Wesx tienen la facultad de investigar los delitos cometidos por los comuneros al interior del territorio, el cual se encuentra conformado por 3 investigadores en derecho propio, una lideresa de familia que se encarga de desarmonías que impliquen menores de edad, o impliquen hechos de violencia basada en género, y un coordinador que direcciona a todo el equipo que integra la comisión, acompañados tanto por las 5 autoridades Nej Wesx, como por los Kiwe Thegnas (guardia indígena).
En este último punto, nos permitimos manifestar que, al tratarse de un procedimiento netamente consuetudinario, el mismo no se encuentra escrito de manera estricta en una norma, por el contrario, las costumbres de los pueblos originarios se atemperan a las circunstancias sociales, y avances de las comunidades, razón por la cual no es posible determinar de manera estricta que se considera desarmonía y que no[20].
13. Tras permitir la participación de las partes y demás intervinientes en la audiencia, la Juez 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán se pronunció sobre la solicitud presentada[21]. En relación con las normas aplicables al caso, invocó el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y la Sentencia T-278 de 2004[22].
14. La representante de la Jurisdicción Ordinaria, tras enunciar las pruebas remitidas por la Comunidad, señaló que los ciudadanos cuya competencia se reclama están censados tanto en las bases de datos de la Comunidad como en las de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Sin embargo, advirtió que Adriana Elizabeth Pechené Pechené y Víctor Ariel Fernández Calambas fueron censados después de los hechos del 25 de octubre de 2015, de lo que concluyó que no es posible determinar que, para la fecha de los hechos imputados, fueran parte del Resguardo[23].
15. En cuanto al factor institucional, la juez de conocimiento señaló que en la Comunidad existen autoridades que ejercen control social[24], y consideró acreditado el elemento territorial[25]. Finalmente, al abordar el factor objetivo, destacó que, de los elementos aportados por el representante judicial y del escrito de acusación, se acreditó que el ejercicio democrático tenía como finalidad la elección de autoridades del municipio de Jambaló, por lo que la Comunidad, por observancia de su territorio, es la perjudicada[26].
16. En consecuencia, la Juez 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán declaró la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para conocer del proceso seguido en contra de Adriana Elizabeth Pechené Pechené, Víctor Ariel Fernández Calambas, Juliana Gembuel Gembuel, Martha Lucia Osorio Ruíz, Rugo Florián Toconás Ramos y Nury Dicué Chicué[27]. Finalmente, propuso el conflicto positivo entre jurisdicciones respecto de estos procesados[28], y remitió las diligencias, por razón de su competencia, al Resguardo Indígena de Jambaló en lo que concierne a Mirna Orozco Yule, Clara Yolima Yule Valencia, Martha Isabel Arias Dorado, Efraín Pito Yule y Vicente Quimboa Menzucue.
17. Antes de finalizar la audiencia, el acusado Víctor Ariel Fernández Calambas manifestó que, desde 1960, año de su nacimiento, es indígena, ha participado de los usos y costumbres del Resguardo de Jambaló y reside de manera permanente en el municipio de Jambaló[29].
18. El 16 de mayo de 2024, el representante de la Jurisdicción Ordinaria remitió el expediente a la Corte Constitucional[30]. Mediante sesión virtual del 24 de mayo de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 28 de mayo siguiente[31].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
19. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[32], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
20. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[33]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[34].
21. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En primer lugar, dos autoridades jurisdiccionales han reclamado competencia para conocer del asunto sub examine, a saber, el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca).
22. Además, existe una causa judicial sobre la que se ha generado la controversia, concretamente, sobre algunos de los procesados incluidos en el radicado 190016000703-2016-000-59. Frente a este punto, previo a analizarse el resto de los requisitos necesarios para la configuración de un conflicto y la activación del fuero indígena, la Sala advierte que, en el presente asunto, se adelantaba un proceso judicial contra 12 personas[35]. Sin embargo, durante la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía anunció el presunto fallecimiento de Aparicio Quitumbo Trochez. Luego, al plantearse el conflicto entre jurisdicciones, este no se presentó respecto de la totalidad de los procesados restantes, sino que ambas autoridades jurisdiccionales coincidieron en que el conflicto versaría sobre algunos de ellos, como pasa a exponerse.
23. En concreto, el Resguardo Indígena de Jambaló reclamó competencia sobre Mirna Orozco Yule, Efraín Pito Yule, Martha Isabel Arias Dorado, Adriana Elizabeth Pechené Pechené, Vicente Quimboa Menzucue, Víctor Ariel Fernández Calambas y Clara Yolima Yule Valencia. Por su parte, la Juez 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán remitió las diligencias, por razón de competencia, al Resguardo Indígena de Jambaló respecto de Mirna Orozco Yule, Clara Yolima Yule Valencia, Martha Isabel Arias Dorado, Efraín Pito Yule y Vicente Quimboa Menzucue.
24. En consecuencia, al no existir controversia sobre la competencia para conocer el caso del último grupo de procesados, a la Corte no le corresponde pronunciarse respecto de estos. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se debe a que los conflictos de competencia entre jurisdicciones que estudia la Corte se presentan cuando persiste una disputa por el conocimiento de un proceso, que bien puede ser positivo o negativo[36].
25. De igual manera, lo mismo ocurrirá frente a Martha Lucía Osorio Ruiz, Nury Dicué Chicué, Rugo Florián Toconás Ramos, Juliana Gembuel Gembuel y Aparicio Quitumbo Trochez. En efecto, la Sala no considera que sobre estos procesados exista una controversia entre las partes sobre la autoridad jurisdiccional competente para conocer de la causa judicial y, en el caso de Quitumbo Trochez, debido a su fallecimiento durante el trámite del proceso.
26. En síntesis, el análisis se llevará a cabo sobre Adriana Elizabeth Pechené Pechené y Víctor Ariel Fernández Calambas. Lo anterior se ajusta al precedente jurisprudencial establecido en el Auto 911 de 2022, en el cual, a pesar de involucrar a dos procesados, la Sala se limitó a examinar el conflicto únicamente respecto a uno de ellos, debido a que no se identificó una manifestación en la que se evidenciara un reclamo expreso y actual de competencia respecto al otro, lo que implica la ausencia de una controversia real entre dos autoridades de distintas jurisdicciones.
27. Por otro lado, frente a la configuración del conflicto, ambas autoridades jurisdiccionales han invocado disposiciones normativas para fundamentar su pretensión de competencia.
2.3. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
28. El artículo 246 de la Constitución establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Igualmente, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
29. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción tiene una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal[37]. Además, la Corte ha señalado que la finalidad de este fuero es proteger la conciencia étnica del individuo[38].
30. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la Jurisdicción Indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[39].
31. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico[40]. La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
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Factor subjetivo o personal |
Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres[41]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión[42]. |
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Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[43]. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[44]. En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva[45]. |
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Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[46].
Asimismo, ha establecido que:
[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades[47].
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[48]. |
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Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[49]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones[50]. |
32. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[51]. Por esta razón:
[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[52].
33. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
2.4. Caso concreto
34. Como se advirtió en las consideraciones relacionadas con la configuración del conflicto entre jurisdicciones y en línea con la metodología planteada en el Auto 911 de 2022, el análisis se llevará a cabo, exclusivamente, frente a Adriana Elizabeth Pechené Pechené y Víctor Ariel Fernández Calambas.
35. Una vez se ha aclarado la anterior situación, la Corporación considera que, al haberse cumplido los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones frente a estos dos procesados, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Especial Indígena, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
36. En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra acreditado. En relación con el caso de Pechené Pechené, de acuerdo con los elementos de prueba, las autoridades de la comunidad reconocen su pertenencia al Resguardo Indígena de Jambaló y su identidad cultural con el Pueblo Misak[53]. Asimismo, se incluye una constancia de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[54].
37. En el anterior sentido, conforme la jurisprudencia constitucional[55], la identidad cultural real de Adriana Elizabeth Pechené Pechené está acreditada desde la aceptación por parte de la comunidad de su pertenencia e identidad.
38. A su vez, en el caso de Víctor Ariel Fernández Calambas, el expediente también contiene las certificaciones previamente mencionadas que acreditan su pertenencia al resguardo reclamante, aunque la identidad cultural de este procesado corresponde al Pueblo Nasa[56].
39. Ahora bien, la Corte no pasa por alto que, en la fundamentación de su postura, la Juez 006 Penal del Circuito señaló que estos procesados fueron censados después de los hechos del 25 de octubre de 2015. Concluyó que no era posible determinar que, para la fecha de los hechos imputados, fueran parte del Resguardo[57].
40. Pues bien, en consonancia con el Auto 1143 de 2023, es pertinente recordar que, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, uno de los elementos determinantes respecto a la pertenencia a las comunidades indígenas es la autoidentificación de los miembros. Así, exigir el reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, o de cualquier otro documento oficial, constituiría una intromisión arbitraria del Estado, ya que la existencia de las comunidades y la pertenencia de sus miembros no puede depender de que el Estado la incluya y certifique en un registro. Se trata de una condición fáctica de identificación, con independencia de su inclusión en los registros estatales[58]. Caso similar ocurre si la autoridad jurisdiccional ordinaria exige que exista una constancia censal en términos específicos que date de una fecha previa a la comisión de los hechos que son materia de investigación.
41. El elemento territorial se encuentra acreditado. En efecto, Jambaló (Cauca) constituye un resguardo indígena y municipio ubicado en una zona montañosa en el nororiente del departamento del Cauca[59]. Este territorio se caracteriza por ser un importante crisol cultural en el que se manifiesta una arraigada tradición de los pueblos Nasa y Misak[60]. Además, en dicho territorio convergen, aunque en menor medida, miembros de grupos étnicos como Mestizos y Guambianos[61]. En el territorio de Jambaló (Cauca) se conjugan dos dimensiones: la indígena, representada por el resguardo y su rica historia, y la municipal, que lo integra al sistema político y administrativo del país. Como se evidencia en el siguiente mapa, el territorio del Resguardo es amplio y corresponde con el del Municipio[62]:
Mapa 1: Ubicación geográfica del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca).
42. En el caso en concreto, no existe discusión en torno a la acreditación de este factor, dado que el territorio del municipio de Jambaló (Cauca) coincide con el del Resguardo Indígena de Jambaló, y la presunta alteración de los resultados electorales que se imputa a los procesados habría ocurrido en un centro de votación ubicado en su cabecera municipal[63].
43. El elemento objetivo no es determinante. Al respecto, la Sala anticipa que el interés en la judicialización de las conductas recae tanto en la comunidad indígena como en la sociedad mayoritaria, dado que el bien jurídico afectado concierne tanto a la Resguardo del cual son miembros los presuntos sujetos activos, como a la cultura mayoritaria.
44. La tipificación del delito de alteración de resultados electorales busca proteger y consolidar el bien jurídico vinculado a los mecanismos de participación democrática. Igualmente, reafirma el carácter democrático como una de las características esenciales del Estado colombiano. Desde la promulgación de este tipo penal en la Ley 599 de 2000, y en consideración a la importancia constitucional y legal de dichos mecanismos, las penas se han incrementado, como establece el artículo 43 de la Ley 1142 de 2007, y se ha añadido una multa según la modificación del artículo 11 de la Ley 1864 de 2017[64].
45. La Corte Constitucional, de vieja data, ha resaltado la importancia de garantizar el principio de participación democrática. En la Sentencia C-180 de 1994, señaló:
El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. [ ] Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. La participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano.
46. Por otro lado, como se anticipó, el territorio del municipio de Jambaló coincide con el del Resguardo Indígena de Jambaló. Esto resulta relevante para el análisis del interés de judicialización de la comunidad, ya que cualquier acto que afecte el ejercicio de los derechos políticos y la participación democrática dentro de dicho territorio, como la alteración de resultados electorales en un centro de votación, impacta directamente tanto la jurisdicción municipal como la indígena. Los habitantes del resguardo, al ser también ciudadanos del municipio, ejercen sus derechos políticos en los mismos espacios y bajo las mismas normas. Por lo tanto, la alteración de los resultados electorales no solo afecta la legitimidad de la representación municipal, sino que también vulnera los derechos políticos de los miembros de la comunidad indígena, quienes tienen derecho a participar en la toma de decisiones que afectan sus vidas y territorios.
47. Cuando se trata de delitos seguidos en contra de la administración pública, la Corte ha resaltado que estos conllevan una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, pues se atenta contra principios fundamentales del Estado Social de Derecho e impide la realización de sus fines esenciales[65]. Caso similar ocurre en las conductas atentatorias de los mecanismos de participación democrática, pues este bien jurídico propende por fines fundamentales de la estructura misma del Estado Social y Democrático de Derecho, orientados a preservar el libre ejercicio de la soberanía por parte de los ciudadanos, así como a garantizar la transparencia, la equidad y la efectividad de los procesos democráticos.
48. Ahora, además de los argumentos presentados para destacar la especial nocividad del delito imputado para la sociedad mayoritaria, debido a la afectación al principio de participación democrática, es necesario señalar que, aunque los hechos imputados ocurrieron en el marco de las elecciones regionales del 25 de octubre de 2015, las presuntas alteraciones no se limitaron al ámbito de elección de las autoridades municipales. También se habrían manipulado los resultados de los candidatos a la Asamblea Departamental del Cauca[66]. En consecuencia, no se puede concluir que el bien jurídico afectado, o su titular, pertenezca exclusivamente a la comunidad indígena, ya que la vulneración del principio de participación democrática tendría repercusiones para los ciudadanos de otros municipios del Departamento. Esta afectación ampliada resalta la gravedad del delito y la necesidad de una respuesta judicial que contemple la totalidad del daño sufrido por el sistema democrático regional.
49. En aras de la discusión, es relevante señalar que la Corte, en el Auto 1342 de 2023, analizó un conflicto de jurisdicciones en el contexto de un problema derivado de la autodeterminación y la forma de gobierno propia de una comunidad indígena. En esa ocasión, la Sala consideró que el elemento objetivo indicaba la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena, ya que lo que se cuestionaba por parte del cabildo reclamante era que las controversias sobre la deslegitimación de sus gobernantes e instituciones deben ser resueltas mediante decisiones que competen o son de exclusiva competencia de la misma comunidad indígena, dado que están directamente relacionadas con su autonomía y autogobierno.
50. A diferencia de dicho precedente, en el presente caso, como se ha advertido, no solo se habría vulnerado el principio de participación democrática y autodeterminación del Resguardo de Jambaló -en atención a las dimensiones indígena y municipal que convergen en su territorio-, sino que el titular del bien jurídico presuntamente afectado también se trata de la sociedad mayoritaria. Esto se debe a que la alteración de resultados no solo afectó los procesos democráticos del municipio, sino también los del Departamento del Cauca.
51. El elemento institucional se encuentra acreditado. El Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca) ha manifestado que dispone de un sistema judicial autónomo, administrado a través de la Yat Ulwe'sx (Comisión Jurídica), el cual ha gestionado diversos casos de naturaleza variada, lo que incluye desde hurtos y lesiones personales hasta homicidios y femicidios. Este sistema se basa en una estructura jerárquica interna y se complementa con la participación de diversos investigadores especializados en derecho propio. Cabe destacar que dicho sistema carece de codificación escrita. Además, la comunidad ha indicado que cuenta con un centro de armonización donde se llevan a cabo las condenas impuestas por las desarmonías, bajo un enfoque espiritual.
52. La exposición anterior, junto con la manifestación de voluntad de la comunidad para llevar a cabo el proceso, constituye una primera evidencia de institucionalidad. No obstante, dado que el elemento institucional debe ser objeto de un análisis más riguroso debido a la especial nocividad de la conducta en cuestión, es imprescindible que la Corte determine que las autoridades indígenas, en el ejercicio de su jurisdicción, poseen la capacidad institucional para (i) juzgar y sancionar las conductas, y (ii) garantizar el debido proceso del acusado y, en su caso, los derechos de las víctimas.
53. En efecto, se observa la existencia de un sistema jurídico estructurado para resolver conflictos y que, además, garantiza, en primer lugar, los derechos de los procesados. En efecto, estos son escuchados ante la Comisión Jurídica que, una vez ha recabadas las pruebas, presenta el asunto a la Asamblea del Resguardo, la cual, impone la sanción a que haya lugar, en atención de la gravedad del asunto.
54. En segundo lugar, en el presente caso se advierte que, con la información disponible, si bien no consta que el Resguardo de Jambaló haya sancionado conductas similares a la atribuida a los procesados, lo cierto es que ha conocido de desarmonías graves e, incluso, ha aplicado penas altas de privación de la libertad en patio prestado para casos con un alto grado de reproche penal, como feminicidios[67], secuestros[68], entre otros. Como se advierte, la ausencia de juzgamiento de casos con circunstancias fácticas similares al que se evalúa, no excluye necesariamente la competencia de la comunidad sobre el asunto y, si bien, bajo algunas circunstancias, esto podría plantear dificultades en cuanto a la previsibilidad de los procedimientos y las sanciones que podrían aplicarse, lo cierto es que el Resguardo de Jambaló cuenta con un procedimiento robusto de juzgamiento y sanción.
55. Vale aclarar que la Corte Constitucional ha establecido que, en el contexto del derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades al juzgar conductas punibles. Aunque no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes, ya que muchas comunidades indígenas desarrollan sus procesos judiciales de manera oral y estos están en constante evolución[69], también se ha determinado que la predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales constituye un estándar mínimo que busca evitar ejercicios arbitrarios de las jurisdicciones especiales[70]. Esto implica la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento y cuál es el tipo y el rango de las sanciones[71].
56. La previsibilidad, en estos casos, conforme la jurisprudencia constitucional, debe evaluarse con base en cuatro elementos definidos en la Sentencia T-522 de 2003, a saber:
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Elementos del principio de legalidad |
Elementos para analizar la previsibilidad de las actuaciones de la Justicia Indígena |
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Orgánico |
El juzgamiento fue adelantado por una autoridad previamente constituida. |
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Procesal |
El juzgamiento fue adelantado conforme a prácticas tradicionales que garanticen el derecho de defensa. |
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Sustantivo |
La ilicitud de la conducta está definida por criterios tradicionales generalmente aceptados por la comunidad. |
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Razonabilidad y proporcionalidad de la pena |
La pena debe ser comparable. Esta no puede resultar contraria a la garantía de los derechos fundamentales que como un mínimo común se aplican a todos los colombianos, dentro de los límites de lo interculturalmente tolerable. |
57. En el caso analizado, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos, en virtud de los siguientes elementos: (i) la existencia de una autoridad legítima previamente constituida, representada por la Comisión Jurídica del Resguardo y su Asamblea; (ii) la presencia de prácticas tradicionales que aseguran el respeto al debido proceso, las cuales, aunque no están codificadas, se sustentan en una tradición jurídica de carácter oral; (iii) la exposición clara por parte de la Comunidad sobre el concepto de nocividad y el alcance del bien jurídico vulnerado en este caso específico; y (iv) la previsión de sanciones razonables y proporcionales para conductas de mayor gravedad, lo que incluye la imposición de penas privativas de la libertad en patio prestado.
58. En consecuencia, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el asunto bajo estudio debe ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. Este criterio se sustenta en la verificación adecuada de los elementos que activan el fuero indígena, lo que avala la observancia de las garantías judiciales necesarias para la protección del debido proceso conforme a las formas propias de investigación y juzgamiento establecidas por el Resguardo de Jambaló.
59. Con todo, se remitirá el expediente CJU-5487 al Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca), para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes, intervinientes, y al Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán.
60. Ahora, la Sala considera indispensable abordar la situación expuesta en la parte inicial de las consideraciones relativas al caso concreto. En efecto, como se señaló, la acusación formulada por la Fiscalía atribuye la presunta comisión de alteración fraudulenta de resultados electorales a once ciudadanos[72]. De este grupo, la Jurisdicción Especial Indígena reclamó competencia respecto de siete procesados, mientras que los cuatro restantes continúan bajo el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.
61. Esta situación reviste especial relevancia, ya que someter a personas procesadas por los mismos hechos a jurisdicciones diferentes podría comprometer la garantía del juez natural, inherente al debido proceso, y conllevar el riesgo de procesos judiciales disgregados. Según la jurisprudencia de la Corte, esta garantía busca materializar el principio de igualdad de trato, e impone al Estado la obligación de conducir los procesos ante los mismos jueces, con el propósito de evitar privilegios, sesgos o desigualdades hacia las partes[73]. Incluso, en linea con la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos, la Corte ha señalado que los casos similares deben ser sometidos a procesos y a tribunales equivalentes[74].
62. En ese contexto, la Sala advierte que la juez de conocimiento no valoró la posible ruptura de la unidad procesal conforme al numeral 1 del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, el cual señala:
Artículo 53.Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
63. En este asunto, la Sala encuentra que (i) al concurrir los mismos hechos imputados a diferentes procesados y (ii) acreditarse que algunos de ellos cuentan con fuero asignado a la Jurisdicción Especial Indígena, resulta imprescindible decretar la ruptura de la unidad procesal, para garantizar los principios de igualdad y juez natural.
64. En consecuencia, en atención a que (i) la Juez 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán determinó que la competencia para conocer de los procesos contra Mirna Orozco Yule, Clara Yolima Yule Valencia, Martha Isabel Arias Dorado, Efraín Pito Yule y Vicente Quimboa Menzucue corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena; (ii) la Corte ha concluido que esta misma Jurisdicción debe conocer igualmente de los casos de Adriana Elizabeth Pechené Pechené y Víctor Ariel Fernández Calambas; y (iii) no se reclamó competencia por parte del Resguardo de Jambaló respecto de Juliana Gembuel Gembuel, Martha Lucía Osorio Ruiz, Rugo Florián Toconás Ramos y Nury Dicué Chicué, la Sala determina que la Jurisdicción Ordinaria Penal mantendrá su competencia exclusivamente para establecer la responsabilidad penal individual del último grupo de procesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones ente el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido en contra de Adriana Elizabeth Pechené Pechené y Víctor Ariel Fernández Calambas.
SEGUNDO. ADVERTIR que el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán mantiene competencia para conocer del proceso seguido en contra de Juliana Gembuel Gembuel, Martha Lucía Osorio Ruíz, Rugo Florián Toconás Ramos y Nury Dicué Chicué.
TERCERO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5487 al Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca) para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5487, 006 ESCRITO ACUSACIONpdf. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.
[2] 007 IMPEDIMENTOpdf.
[3] 003 ACTA INDIVIDUAL DE REPARTOpdf.
[4] 034 ActaAudienciaFormulacionAcusacionpdf.
[5] 0101 AudienciaAcusacionmp4, récord 00:28:25. En aquella oportunidad, la representante de la Fiscalía General de la Nación anunció que no se mencionaba, dentro de la imputación personal, al señor Aparicio Quitumbo Trochez.
[6] Ibídem, récord 01:03:20.
[7] 036 ActaAudienciaPreparatoria 43575pdf.
[8] 037 AUTORIZACIÓN DEL CABILDO PARA PARTICIPAR EN AUDIENCIApdf.
[9] 02 Audiencia Preparatoria 03 mayo 2024mp4, récord 00:11:10.
[10] Ibídem, récord 00:13:20.
[11] Ibídem, récord 00:13:50.
[12] 040 Solicitud de competencia RAD 190016000703201600059-00 1pdf, p. 4. En este mismo documento, se transcribe lo dicho por el representante judicial en la audiencia preparatoria respecto de los procesados sobre los que se reclama competencia.
[13] 02 Audiencia Preparatoria 03 mayo 2024mp4, récord 00:14:55.
[14] Ibídem, récord 00:20:10.
[15] Ibídem, récord 00:21:30 y ss.
[16] Ídem.
[17] Ídem.
[18] 040 Solicitud de competencia RAD 190016000703201600059-00 1pdf, p. 3.
[19] Ídem.
[20] Ídem.
[21] 02 Audiencia Preparatoria 03 mayo 2024mp4, récord 01:59:10 y ss.
[22] Ibídem, récord 02:10:45.
[23] Ibídem, récord 02:08:10.
[24] Ibídem, récord 02:18:55.
[25] Ibídem, récord 02:19:40.
[26] Ibídem, récord 02:20:15.
[27] Ibídem, récord 02:21:30
[28] Ibídem, récord 02:30:50, y 045 ActaAudienciaPreparatoriaRemisiónCompetenciapdf, p. 5.
[29] 02 Audiencia Preparatoria 03 mayo 2024mp4, récord 02:36:05.
[30] 02CJU-5487 Correo Remisoriopdf.
[31] 03CJU-5487 Constancia de Repartopdf.
[32] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[34] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[35] En el escrito de acusación se enlistan a los señores Mirna Orozco Yule, Martha Lucía Osorio Ruiz, Efraín Pito Yule, Martha Isabel Arias Dorado, Aparicio Quitumbo Trochez, Adriana Elizabeth Pechené Pechené, Clara Yolima Yule Valencia, Vicente Quimboa Menzucue, Nury Dicue Chicue, Víctor Ariel Fernández Calambas, Rugo Florián Toconas Ramos y Juliana Gembuel Gembuel.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[38] Ibídem.
[39] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[42] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[44] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[46] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[47] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[48] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[49] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[51] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[52] Ibídem.
[53] 040 Solicitud de competencia RAD 190016000703201600059-00 1pdf, p. 11.
[54] Ibídem, p. 12.
[55] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2008.
[56] Ibídem, pp. 21-22.
[57] 002 Audiencia Preparatoria 03 mayo 2024mp4, récord 02:08:10.
[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014.
[59] Véase, https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/jambalo/#:~:text=Jambal%C3%B3%20es%20un%20resguardo%20ind%C3%ADgena,los%20pueblos%20Nasa%20y%20Misak.
[60] Véase, https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/jambalo/
[61] Acuerdo 0015 de 2016, del municipio de Jambaló, Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Jambaló (Cauca) para la vivencia 2016 a 2019.
[62] Véase, https://www.colombiaenmapas.gov.co/?e=-76.49274468500849,2.784771373220449,-76.08556389887625,2.9887890766861376,4686&b=igac&l=105&u=19364&t=41.
[63] 006 ESCRITO ACUSACIONpdf, pp. 7-8.
[64] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Especial de instrucción. Auto interlocutorio AEI00180-2019 del 24 de octubre de 2019.
[65] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1631, 1193, 396 de 2023, 911 de 2022, entre otros.
[66] 006 ESCRITO ACUSACIONpdf, pp. 7-8.
[67] Véase, https://proyectoglobaljambalo.org/48-anos-de-patio-prestado-carcel-aplicando-la-justicia-indigena-como-camino-para-la-armonia/.
[69] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.
[70] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2020.
[71] Ibídem.
[72] Esta relación no incluye a Aparicio Quitumbo Trochez pues, según informó el Ente Acusador, habría fallecido durante el trámite del proceso.
[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-208 de 1993, C-392 de 2000, SU-1184 de 2001, C-594 de 2014, C-328 de 2015, C-537 de 2016 y C-193 de 2020.
[74] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.